Por Alberto Swida.
En primer lugar, debemos aclarar, que de acuerdo a la normativa argentina (art 5
del Código Civil), todos los contratos de trabajo, que fueron celebrados con anterioridad
a la entrada en vigencia del DNU 70/23, no pueden ser modificados por esta última
disposición.
Debe aclararse que, se incluye en esto, tantos los contratos celebrados por
escrito y únicamente en las partes que no contradigan a la ley de contrato de trabajo,
como aquellos que, sin existir un instrumento por escrito, resultan de una relación de
trabajo efectiva, que, según las leyes laborales previas, crean la presunción de la
existencia del contrato, con la aplicación, en el mismo, de las normas del derecho laboral.
De esta manera, están excluido del DNU 70/23, todos los trabajadores que tienen
ya, una relación laboral previa.
En otro orden de cosas, corresponde analizar, lo que se dispuso en la Sala de
Feria de la Cámara Nacional de Trabajo, en su sentencia del 30 de enero.
Se trataba de un recurso de amparo, presentado por la CGT y la CTA, en
representación de todos los trabajadores del país.
La sentencia en cuestión, declara inconstitucional el DNU en su capítulo IV,
referido al derecho del trabajo, por no cumplir con las normas legal del art. 99 de la
Constitución Nacional. Efectivamente, la norma constitucional, permite al Poder
Ejecutivo, dictar leyes por decretos de necesidad y urgencia, solamente en casos
excepcionales, en los que existe necesidad, urgencia e imposibilidad de convocar al
Congreso Nacional. Quedan excluidos, de este derecho, las cuestiones de carácter
ideológico o político. Eso quiere decir que, por causas de invasión extranjera o una
catástrofe natural de tal magnitud, que no permita convocar al Congreso de la Nación en
tiempo, para salvaguardar al pueblo, de estas situaciones extremas.
El Poder Ejecutivo, contradice a la disposición constitucional, porque, 2 días
después, de dictarse el DNU 70/23, se dictó el DNU 76/23, que convoca al Congreso
Nacional, para tratar, la ley OBNIBUS, en cuyo artículo final, el Congreso debería aprobar
el DNU 70/23. Es decir, que no existía tal situación de necesidad y urgencia.
¿En qué situación se encuentran entonces, los trabajadores que entraron en una
relación laboral, posterior a la entrada en vigencia, del DNU en cuestión?
La sentencia de la Sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones, declara
como inconstitucionales las normas del DNU 70/23, referidas al derecho laboral,
suspendiendo sus efectos, sobre los derechos de todos los trabajadores.
Si bien la sentencia fue recurrida, por ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, el recurso le fue concedido, ya por la Sala 8 de la Cámara de Apelaciones, pero
con efecto devolutivo. Eso quiere decir que, los efectos de la sentencia de la Sala de feria, no quedan suspendidos por el recurso interpuesto por el Estado Nacional y tienen
vigencia, hasta tanto se expida la Corte Suprema, o, en su caso, el Congreso de la Nación
ratifique el DNU 70/23. En este último caso, los diferentes jueces, donde se presente el
cuestionamiento de la constitucionalidad de las reformas laborales, deberán expedirse,
en cada caso, mediante sus propias sentencias.
En cuestiones de territorialidad, de aplicación de la sentencia de la Sal de Ferias,
debemos advertir además, que dicha sentencia fue dictada, en un proceso de amparo,
presentado por la CGT y CTA, en representación, de todos los trabajadores del país, por
ello, involucra a todos los trabajadores y obliga a todos los empresarios de la Nación,
para los cuales, siguen validas, todas las normas del derecho laboral, incluyendo también,
los decretos y resoluciones, de los diferentes entes estatales, rigiéndose estas normas,
por la jurisprudencia anterior al DNU en cuestión, resultando entonces, que, las
situaciones laborales e incluso, aquellas situaciones en vía de procesos judiciales, ya
iniciados, no sufren modificación alguna y tanto los trabajadores, como los empresarios,
deben comportarse, de acuerdo a las leyes, que siempre los regían.
Eso quiere decir, que en los casos de despido o de modificación del Contrato de
Trabajo, en forma unilateral, los trabajadores pueden reclamar, en base a todas las
disposiciones de carácter laboral, anteriores a la entrada en vigencia del DNU 70/23.
El derecho del trabajo, es un derecho que se fue elaborando, desde fines del siglo
XIX, adaptándose a las nuevas situaciones laborales, que van apareciendo. Está claro que,
siendo el derecho más dinámico de la legislación mundial, necesita de constantes
revisiones y modificaciones, pero esto solo puede hacerse, dentro de una discusión
amplia de carácter doctrinario, de la que, no puede ser afectado, ninguno de los
principios fundamentales, de estas normativas, principios que son rectores, tanto para
sancionar leyes, como para su interpretación y tiene un carácter superior, incluso, a la
constitución misma, es decir que tienen que estar, fundados en la razón.
Alberto Swida es abogado, especialista en temas laborales, y profesor universitario.